DADOS DE BASALTO

05 diciembre 2010

Alarma

¿Tendrán razón los que afirman que aquí, en Torolandia, solo sabemos funcionar a golpe de corneta (y pistólón)?
Artículo 3. Ambito subjetivo.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno dela citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de lasautoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
Artículo 4. Licencias, habilitaciones y anotaciones.
Los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, si bien ejercerán dichas atribuciones, en todo caso, bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire.
Artículo 5. Duración.
La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.
Artículo 6. Autoridad delegada del Gobierno.
El Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto.

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